• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3744/2021
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. Una vez determinado el índice de referencia hay que determinar en cuántos puntos porcentuales puede superarlo el tipo TAE para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. A falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. Modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Distinción entre modificaciones del interés del crédito de tipo variable y modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida a favor de la acreedora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6010/2019
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa contra aseguradora sanitaria por daños derivados de mala praxis (error en el diagnóstico, al no apreciarse la mielitis aguda transversal que padecía la paciente y confundirse con un trastorno de ansiedad ), desestimada en segunda instancia por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el retraso en el diagnóstico y el daño sufrido dado el carácter incurable de la enfermedad. La revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador es excepcional (por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba), pero en este caso la valoración de la AP sobre la inexistencia de nexo causal no es ilógica. La normativa sobre consumidores es aplicable solo a los aspectos organizativos o de prestación de servicios, no a los daños imputables directamente a los actos médicos. En todo caso, también exige la prueba del nexo causal entre la deficiencia prestacional y el resultado. Congruencia: las sentencias absolutorias son por lo general congruentes. Existencia de nexo causal. La responsabilidad de los sanitarios es por culpa (infracción de la lex artis). En este caso se infringió por retraso en el diagnóstico debido a omisión de los medios (pruebas) al alcance y un retraso en el tratamiento idóneo (corticoides a altas dosis). Pérdida de oportunidad. Cuantificación del daño. Intereses del art. 20 LCS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6875/2020
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Usura. Aplicación de la doctrina contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en la tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia, la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones). A falta de previsión legal el interés convenido debe superar los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. No inclusión en la TAE los pagos por comisiones prescindibles ni las que se devengan a favor de terceros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6524/2019
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración. Las opciones que se le abren al perjudicado de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública son: (1) Acudir a la vía administrativa, formulando la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración, siendo la indemnización firme en vía administrativa el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora; (2) Acudir a la vía contencioso-administrativa, si la reclamación fuera desestimada o considerasen insuficiente la suma fijada como indemnización; (3) Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil. Lo que no cabe es que, si el perjudicado optó por acudir a la vía administrativa y su pretensión fue desestimada o estimada en parte, acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada por dicha vía, pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 130/2023
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que deniega el registro de la marca solicitada por incurrir en la prohibición absoluta de ser contrario a la ley, y en concreto que al incluir el término "banco" es contrario a lo dispuesto en el art. 3.3 Ley 10/2014 de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que impide que cualquier persona física o jurídica pueda incluir este término cuando no esté registrada ni autorizada como entidad de crédito. Las prohibiciones de dominio al ser normas limitativas de derechos deben ser interpretadas de forma restrictiva y cada una de las prohibiciones absolutas es independiente de las demás y debe ser analizada de forma individualizada. En este caso, esta prohibición tiene que aplicarse cuando se pretenden desarrollar actividades financieras, es decir, actividades de la clase 36 o cualquiera conexa, pero como la palabra "banco" es polisémica y según el diccionario de la RAE tiene hasta once acepciones, desde un asiento, conjunto de peces, almacén de tejidos, órganos o líquidos fisiológicos humanos..., no puede impedirse su uso, cuando los servicios o actividades nada tienen que ver con los propios de las entidades financieras.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 126/2023
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La OEPM denegó el registro de la marca por incurrir en prohibición absoluta al no poder registrarse como marcas los signos que sean contrarios a la ley, orden público y buenas costumbres y en este caso, al incluir el término "banco" vulnera lo dispuesto en el art. 3.3. de la Ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, puesto que la denominación de "banco" no puede ser utilizada por persona física o jurídica no registrada o autorizada como entidad de crédito. Las limitaciones de registro al ser normas limitativas de derechos deben ser interpretadas restrictivamente, en este caso la reserva de la palabra "banco" tiene sentido que se limite cuando se pretendan realizar actividades financieras o algún tipo de actividad que pudiera vincularse con ellas y por tanto debe aplicarse cuando la marca se solicita para servicios de la clase 35, puesto que en el resto, siendo polisémica la palabra que tiene hasta once acepciones diferentes, asiento, conjunto de peces, lugar en el que se almacenan órganos..., no existe razón que justifique la prohibición cuando, como en este caso ocurre, ni por la parte gráfica, ni por la denominativa ni por los servicios para los que se solicita, se puede vincular a una entidad financiera.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 228/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la declaración de responsabilidad civil de la entidad designada como administradora concursal y contra su persona física representante en el concurso conjunto de tres sociedades del mismo grupo, por su actuación negligente al provocar con su pasividad la caducidad de la acción para anular un swap suscrito por una de las concursadas. La legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad que tiene por objeto la reparación de un daño ocasionado a la masa está atribuida por la ley a la concursada y a los acreedores. La demandante es la socia única de una sociedad que es a su vez socia única de la concursada: no puede sustituir a la concursada y carece, por lo tanto, de legitimación activa para promover una acción de esta naturaleza. Por otra parte, la Audiencia Provincial cuestiona la supuesta negligencia por pasividad que se atribuye en la demanda a la administración concursal, porque en realidad la acción ya estaba caducada al tiempo de recibir la primera noticia o indicación sobre el ejercicio de la acción de anulabilidad del swap.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4120/2019
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actuación negligente de una entidad financiera en el marco de una relación comercial. Estimada la pretensión en segunda instancia, la Sala Primera estima el recurso de casación formulado por la entidad financiera. Considera la Sala que la primera conducta negligente que se imputa a la entidad financiera (Bankia), que guarda relación con un traspaso de dinero de una cuenta a otra de la sociedad, no es la causa del descubierto que provocó a su vez su comunicación al CIRBE y que, como consecuencia de ello, le fuera denegada por otra entidad financiera la renovación de una póliza de factoring. En consecuencia, concluye la Sala, a esta conducta no cabe imputar la causación de las pérdidas sufridas por la sociedad en ese ejercicio económico. Y la segunda conducta, consistente en la negligente gestión de un pagaré presentado a su descuento, que no se descontó ni tampoco fue devuelto, sino después de su vencimiento, tampoco guarda relación causal con las pérdidas sufridas por la compañía en ese ejercicio económico, que fueron las que determinaron la insolvencia y el concurso de acreedores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8892/2021
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Usura en créditos revolving. La sala recuerda que, para el crédito revolving, se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero (tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad), el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio; y que, además, el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo. En este caso, la TAE era del 24,46% y, en la fecha de contratación, el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), por lo que el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales para ser considerado usurario. Control de inclusión. Cuando se firmó el contrato litigioso, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. En esos supuestos, la sala ha tenido en cuenta la posibilidad real de lectura y que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto. En este caso, la sala considera que la cláusula supera el control de incorporación en cuanto a la legibilidad cuestionada: las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, y aunque con un tipo de letra que califica como pequeño, resultan legibles a simple vista.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
  • Nº Recurso: 303/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia examina el concepto del "interés superior al normal del dinero". Tras señalar que cabe una aplicación retroactiva de la Jurisprudencia, utiliza la anterior a la sentencia de 15 de febrero del 2023 para señalar que una TAE del 26,82% sí lo es. A continuación rechaza una pretendida nulidad parcial del contrato que no afectaría a la TAE para compras del 24,71%. Lo hace señalando que la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse. Finalmente, señala que, siendo usurario el interés, es evidente que en ningún caso podrían imponerse a la parte actora a las costas de la primera instancia. Y declarada la nulidad del contrato, atendiendo al espíritu de la doctrina jurisprudencial que invoca, la Audiencia considera que, tampoco, podría apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas a la entidad financiera.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.